Casación No. 402-2013

Sentencia del 23/10/2014

"... Con base en lo anterior esta Cámara evidencia que efectivamente a la entidad contribuyente le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal, porque el inversionista que desee dedicarse a la actividad exportadora y sobre todo a la de minerales como en el caso de estudio, previo a exportar los productos encontrados, tiene que existir una exploración y explotación de los yacimientos minerales, debiendo en consecuencia incurrir en gastos, y de conformidad con la ley, para poder obtener dicha devolución el exportador únicamente debe cumplir con acreditar que los gastos en bienes y servicios que reclama como crédito fiscal se relacionan directamente con su respectiva actividad; tal y como lo resolvió la Sala sentenciadora, que si bien no lo cita expresamente, de sus consideraciones se evidencia que aplicó el contenido del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, cuando señala que: "... únicamente en su caso deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionan directamente con su respectiva actividad...". Por lo que se estima que, tanto el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos, así como el artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, están íntimamente relacionados, porque de conformidad con el objeto que persigue el impuesto, según la doctrina es un impuesto indirecto, en donde el exportador no es precisamente el consumidor final de los gastos incurridos para desarrollar la actividad exportadora, de esa cuenta no puede soportar la carga de este impuesto..."